EXPEDIENTE: SUP-JRC-331/2001

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil uno.

 

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-331/2001, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Antonio Ríos Rojo, en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los expedientes 005/2001 INC y 007/2001, acumulados, formados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la asignación de regidurías de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de Mazatlán, en esa entidad, así como el otorgamiento de las constancias respectivas; y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El trece de noviembre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, realizó el cómputo municipal de la elección de regidores de representación proporcional del ayuntamiento respectivo y asignó las regidurías correspondientes de la forma siguiente: tres al Partido Acción Nacional, dos al Partido Revolucionario Institucional y dos al Partido de la Revolución Democrática.

 

II. El dieciséis de noviembre del año en curso, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional interpusieron sendos recursos de inconformidad para impugnar los actos precisados en el numeral anterior.

 

III. El veintisiete de noviembre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió los medios impugnativos mencionados con anterioridad, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, por lo que la asignación de regidores quedó en los términos que se expresan a continuación: tres para el Partido Acción Nacional, tres para el Partido Revolucionario Institucional y uno para el Partido de la Revolución Democrática.

 

Los capítulos considerativo y resolutivo de la sentencia en comento, no se transcriben acorde al sentido del presente fallo.

 

Esta resolución fue notificada al partido hoy enjuiciante el propio veintisiete de noviembre de este año.

 

IV. Inconforme con el sentido de la resolución antes mencionada, el uno de diciembre pasado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Antonio Ríos Rojo, quien se ostenta como representante de dicho instituto político, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

V. El tres de diciembre de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio SG-347/2001, signado por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, mediante el cual remite, entre otros documentos, la demanda del juicio que nos ocupa, los expedientes 005/2001 INC y 007/2001 INC, acumulados, en el que consta la resolución que por esta vía se combate; cédulas, razones de fijación y retiro de estrados; e informe circunstanciado.

 

VI. Mediante acuerdo de tres de diciembre del presente año, el Magistrado Presidente, por ministerio de ley, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó, entre otros aspectos, la integración del expediente respectivo con los documentos de cuenta, su registro en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-331/2001; y turno a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1511/01, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Mediante proveído de seis de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó requerir al Partido de la Revolución Democrática y a José Antonio Ríos Rojo, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva, acreditaran en términos de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, personería suficiente para promover este medio de impugnación, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda del juicio de revisión que nos ocupa.

 

VIII. Por oficio SG 354/2001, de cuatro de diciembre del presente año, y recibido día siete siguiente en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, remitió, entre otros documentos, el escrito del Partido Acción Nacional, por conducto de Luis Roberto Loaiza Garzón, quien comparece en su carácter de tercero interesado.

 

IX. Mediante oficio SGA-OP-010/2001 de diez de diciembre de este año, suscrito por el Jefe de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace constar que dentro del plazo comprendido entre las diez horas con veinte minutos del siete de diciembre de dos mil uno y las diez horas con veinte minutos del ocho siguiente, “no se encontró anotación o registro sobre la recepción de alguna promoción presentada por parte del Partido de la Revolución Democrática o de José Antonio Ríos Rojo, dirigida al expediente SUP-JRC-331/2001”.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por un partido político nacional en contra de una resolución definitiva dictada por un tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios electorales.

 

SEGUNDO. La relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral da inicio con la presentación de la demanda atinente, la cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: una como elemento causal de una resolución favorable a las prestaciones que en la misma se formulan, en contra del acto o resolución reclamada; y, otra, de carácter formal, como propulsora del Órgano Jurisdiccional.

 

A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídico procesal, difieren en que, el primero de ellos –el elemento causal de una futura resolución- únicamente puede ser tomada en consideración en el instante de pronunciar el fallo, y el segundo –el acto propulsor del actividad judicial-contempla el momento inicial al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extensión del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del Tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

Pues bien, uno de los presupuestos procesales indispensable para la integración válida de la relación jurídica procesal en los medios de impugnación jurisdiccionales, es la existencia y vinculación al proceso de los sujetos que constituyen las partes del litigio sometido al conocimiento y decisión del Órgano Jurisdiccional, como es el que comúnmente recibe el nombre o la denominación de actor, promovente, demandante, quejoso, impugnante, etc., que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la decisión del conflicto, mediante una resolución imperativa.

 

A efectos, también, de establecer válidamente el vinculo procesal, la legislación electoral exige que cuando algún sujeto ejercite el derecho de acción mediante la presentación de un demanda, en nombre y representación de otra persona, cuando ello ésta permitido junto con el escrito inicial, se exhiba la documentación idónea para acreditar la personería con que se ostente, pues de esta manera es posible imputar los efectos jurídicos atinentes al individuo o persona moral representada que, a final de cuentas, es quien debe encontrarse legitimado para accionar la maquinaria jurisdiccional y obtener una resolución de fondo.

 

En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone a los promoventes de algún medio de impugnación la obligación de cumplir con el requisito de acompañar al escrito de demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería.

 

En el presente caso y previo al dictado de la resolución, el Magistrado instructor advirtió la carencia del citado requisito, razón por la cual, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento que se viene invocando, y de conformidad con la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, que lleva por rubro “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE. IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, visible en las páginas 73 y 74 del suplemento 3 de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, requirió al Partido de la Revolución Democrática y a José Antonio Ríos Rojo, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que les fuera notificado el auto respectivo, colmaran el requisito procesal mencionado; sin que se presentara documento alguno.

 

En esta virtud, y toda vez que dentro del plazo concedido para tal efecto, no se exhibió constancia alguna que acredite personería suficiente de José Antonio Ríos Rojo para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado.

 

Lo anterior es así, toda vez que con los documentos exhibidos por el compareciente no se acredita personería suficiente de quien rubricó la demanda del juicio que nos ocupa, como a continuación se evidencia

 

La personería para promover el medio de impugnación de que se trata, se rige por el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece cuatro supuestos de representación legítima, mediante los cuales los partidos políticos pueden ejercer su derecho de acción.

 

El primer supuesto señalado en el inciso a) del precepto invocado, se refiere a que los representantes se encuentren registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnada.

 

Al respecto, debe decirse que, si bien es cierto la autoridad responsable en el presente juicio es el del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, de conformidad con el artículo 203 de la ley electoral de esa entidad, se integra con cinco magistrados numerarios y cuatro supernumerarios, de lo que se deriva que los partidos políticos no pueden acreditar representantes ante esa jurisdicción local; también lo es que esta Sala Superior ha sostenido que el supuesto de representación en estudio, se satisface cuando el promovente es representante ante el órgano electoral administrativo que haya tenido la calidad de autoridad responsable en la instancia local, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL visible en el suplemento 3, de la revista Justicia Electoral, año 2000, páginas 19 y 20.

 

En la especie, debe puntualizarse que el actor se encuentra acreditado ante un órgano distinto al que emitió el acto originalmente impugnado, ya que si bien José Antonio Ríos Rojo se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante “el órgano electoral cuyo acto se reclama”; lo cierto es que, conforme las constancias de autos, en específico de la certificación realizada por la Secretaria del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, se desprende con meridiana claridad que el promovente está registrado como representante de dicho instituto político ante el citado Consejo Estatal, siendo que en realidad, el Consejo Municipal de Mazatlán, es material y formalmente la autoridad responsable, dentro del trámite concreto de los recursos de inconformidad antecedentes del presente juicio, puesto que dicho órgano administrativo electoral emitió el acto que fue impugnado a través del medio ordinario de defensa, que es la asignación de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa.

 

Así, estos recursos de inconformidad dieron origen a la resolución que se combate a través de este juicio de revisión constitucional electoral, lo que hace evidente que el supuesto en comento sólo se encuentra circunscrito a quienes se encuentren registrados ante el órgano electoral responsable del acto o resolución primigenio, que es la referida Comisión Municipal Electoral, para poder válidamente promover en la presente vía jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, en apoyo a lo establecido por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso sólo pueden actuar ante el órgano ante el cual estén acreditados.

 

Por otra parte, tampoco se configura la hipótesis establecida en el inciso b) del párrafo 1 del citado artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que contrario a lo que alega el promovente de que tiene personería por haber interpuesto el recurso de “queja” donde se emitió la resolución que hoy se impugna, debe decirse que el Partido de la Revolución Democrática no fue quien promovió los recursos de inconformidad, a los que les recayó la resolución impugnada en el presente juicio, ya que esos medios ordinarios de defensa fueron promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, tal como obra en autos.

 

El tercer supuesto, previsto en el inciso c) del párrafo 1 del multicitado artículo 88, tampoco se actualiza, pues éste alude a los representantes de los partidos políticos que hayan comparecido como terceros interesados en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada, lo que en la especie no ocurre, toda vez que si bien el partido hoy actor compareció en los medios de defensa ordinarios con el carácter de tercero interesado, lo cierto es que según se desprende de las fojas 041 y 034 de los cuadernos accesorios 1 y 2, respectivamente, lo hizo a través de Oscar Mariscal García, en su carácter de representante del citado instituto político ante el Consejo Electoral Municipal de Mazatlán, Sinaloa. Consecuentemente, José Antonio Ríos Rojo no compareció ni se apersonó en la instancia jurisdiccional local.

 

Por cuanto hace al último de los supuestos previstos en el artículo 88 que se viene citando, que legitima a promover los juicios de revisión constitucional a aquellos que tengan facultades de representación de acuerdo a los estatutos del partido político de que se trate, tampoco se actualizan sus extremos, habida cuenta que el compareciente no se ostenta con representación estatutaria alguna del partido político actor.

 

Además, de autos no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción de que quien promovió en el juicio que nos ocupa, José Antonio Ríos Rojo, cuente con facultades de representación derivadas de los estatutos partidarios del instituto político demandante, toda vez que el artículo 9, numeral 9, inciso e) de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, publicados en el Diario Oficial de la Federación de seis de julio de dos mil uno, señala que las facultades de representación legal de dicho instituto político, recaen en la presidenta o presidente nacional del partido, quien además tiene facultades de designar apoderados de tal representación, sin que en la especie se actualice alguno de estos supuestos.

 

 

Por lo antes razonado y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187 y 199, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación; 1; 2; 19, párrafo 1, inciso b); 22; 24; 25; 26 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se tiene por no presentado el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, dentro de los expedientes 005/2001 INC y 007/2001, acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente tanto al actor en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número cien, planta baja, edificio “A”, área de partidos políticos, en la representación del Partido de la Revolución Democrática, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610; como al tercero interesado en la avenida Coyoacán número 1546, código postal 03100, delegación Benito Juárez, sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; ambos en esta Ciudad; por oficio, con copia certificada anexa del presente fallo al Tribunal responsable y al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, para que éste, a su vez, lo notifique al Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, en esa entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA  MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HIDALGO     HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA